Decreto 37/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de Desarrollo de la Ley
1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar
en la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
La mediación familiar, según lo dispuesto en la mencionada Ley,
viene definida como un proceso extrajudicial para la gestión de conflictos no
violentos que pudieran surgir entre los miembros de una familia o grupo
convivencial, mediante la intervención de profesionales especializados que, sin
capacidad de decisión sobre el citado conflicto, les asisten facilitando la
comunicación, el diálogo y la negociación entre ellos, al objeto de promover la
toma de decisiones consensuadas en torno a dicho conflicto.
Asimismo, la citada Ley determina que la finalidad del proceso de
mediación familiar es lograr que las partes en conflicto alcancen acuerdos
equitativos, justos, estables y duraderos, contribuyendo así a evitar la
apertura de procedimientos judiciales, o, en su caso, contribuir a la
resolución de los ya iniciados.
En este sentido, el artículo 18 de la referida Ley 1/2009, de 27 de
febrero, crea el Registro de Mediación Familiar de Andalucía y establece
expresamente que se regulará reglamentariamente su organización y
funcionamiento, el procedimiento de inscripción y las causas de cancelación, el
régimen de acceso y la publicidad de su contenido.
En cuanto a la figura de la persona mediadora, la Ley establece que el o la
profesional que quiera desarrollar la mediación familiar tiene que cumplir los
requisitos establecidos en el artículo13 y, en su caso, los recogidos en el 14.
Entre los referidos requisitos, se encuentra el de acreditar una formación
específica y, en su caso, experiencia en mediación familiar, que será
concretada a través del presente desarrollo reglamentario.
Asimismo, la Ley
prevé la necesidad de regular la forma en que se va a notificar la designación
de la persona mediadora, así como la de crear un órgano destinado a la
participación y colaboración en el desarrollo de las actuaciones de mediación
familiar en Andalucía, cuya denominación, composición y funciones serían determinados
reglamentariamente.
En cumplimiento de lo anterior, el presente Decreto aprueba el
Reglamento que recoge y desarrolla, a lo largo de su articulado, todos los
aspectos anteriormente relacionados con un total de 33 artículos estructurados
en seis capítulos.
El Capítulo I, bajo la rúbrica de «Disposiciones Generales»,
establece el objeto del Decreto, su ámbito de aplicación y atribuye la
competencia en materia de mediación familiar a la Consejería competente
en materia de familias de la
Junta de Andalucía, a través del Centro Directivo competente
y sus Delegaciones Provinciales.
El Capítulo II, con el título «De la formación de las personas
mediadoras», prevé la necesidad de que las personas mediadoras acrediten una
formación específica en materia de mediación familiar, para proceder a su
inscripción en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía.
El Capítulo III regula el «Registro de Mediación Familiar de
Andalucía», el cual se define como un órgano administrativo de conocimiento,
ordenación, organización, control y publicidad de las personas mediadoras y
equipos de personas mediadoras inscritas en el mismo.
El Capítulo IV, referido al «Procedimiento de mediación familiar»,
está basado por su propia naturaleza en el principio de autonomía de la
voluntad, regulándose las formas de designación y actuación de la persona
mediadora, la duración del proceso de mediación y desarrollo del mismo, así
como los supuestos de gratuidad de la mediación familiar.
El Capítulo V, bajo la rúbrica «Consejo Andaluz de Mediación
Familiar», define el mismo como órgano colegiado de participación y
colaboración, con facultades de decisión, consulta y supervisión en materia de
mediación familiar, concretando su adscripción orgánica, composición y
competencia.
El Capítulo VI regula el régimen sancionador así como los órganos
competentes para acordar su iniciación e imponer las sanciones previstas.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.9
de la Ley 6/2006,
de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, y la disposición final primera de la Ley 1/2009, de 27 de febrero,
a propuesta de la Consejera
para la Igualdad
y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa
deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de febrero de
2012,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2009, de 27 de febrero,
reguladora de la
Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma
de Andalucía, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Mediación familiar en los supuestos
de acogimiento familiar.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2.d) y g) de la Ley 1/2009, de 27 de febrero,
los servicios de mediación en los supuestos de acogimiento familiar de menores
quedan sometidos expresamente a la regulación prevista en el Decreto 454/1996,
de 1 de octubre, sobre Habilitación de Instituciones Colaboradoras de
Integración Familiar y Acreditación de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.
Disposición adicional segunda. Contenido mínimo para la formación
específica de las personas mediadoras.
Por Orden de la persona titular de la Consejería competente
en materia de familias se establecerán los contenidos mínimos exigidos para la formación
específica de las personas mediadoras y necesarios para la inscripción en el
Registro de Mediación Familiar de Andalucía.
Disposición transitoria única. Habilitación de las personas
mediadoras.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria única
de la Ley 1/2009,
de 27 de febrero, durante el primer año desde la entrada en vigor del presente
Decreto, se podrán inscribir como personas mediadoras en el Registro de
Mediación Familiar de Andalucía quienes así lo soliciten, estén en posesión del
título universitario o equivalente en cualquiera de las disciplinas recogidas
en el artículo 13 de la Ley
1/2009, de 27 de febrero, y acrediten alguno de los extremos recogidos en los
apartados siguientes:
a) Haber realizado con anterioridad, o estar realizando a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto una formación específica en materia de
mediación familiar, con un mínimo de 200 horas acumulables, que podrán
reducirse a 150 horas en el caso de que se acredite una experiencia mínima de 2
años de actuación profesional en mediación familiar, impartida por
Universidades, Colegios Profesionales, organizaciones sindicales en planes de
formación continua, otras Administraciones Públicas o entidades inscritas en
los correspondientes Registros de Asociaciones y Fundaciones que tengan entre
sus fines la promoción y el desarrollo de la mediación familiar.
b) Experiencia de al menos 5 años de ejercicio de la profesión de
mediación familiar durante los últimos 10 años, con un mínimo de 100 horas de
formación acumulables en mediación familiar, impartidas por las entidades a las
que hace referencia el apartado anterior.
La acreditación de la experiencia se realizará mediante una copia
de los contratos laborales, junto a las certificaciones expedidas por las
Administraciones Públicas o entidades correspondientes, de haber ejercido
durante estos años funciones de mediación familiar. En todo caso, habrá de
aportarse un certificado de vida laboral expedido por la Tesorería General
de la Seguridad
Social.
Asimismo, para la adecuada acreditación de la formación deberá
aportarse el programa o programas validados por el organismo que los impartió o
certificación emitida por el mismo.
Disposición final primera. Desarrollo y aplicación del Reglamento.
Se faculta a la
Consejera para la
Igualdad y Bienestar Social, para que en el ámbito de sus
competencias, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
aplicación del presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su
publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 21 de febrero de 2012
José Antonio Griñán Martínez
Presidente de la
Junta de Andalucía
Micaela Navarro Garzón
Consejera para la
Igualdad y Bienestar Social
REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 1/2009, DE 27 DE FEBRERO, REGULADORA DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR
EN LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo reglamentario
de la Ley 1/2009,
de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar
en la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. Para el ejercicio de la mediación familiar en Andalucía, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero,
deberán solicitar la inscripción en el Registro de Mediación Familiar de
Andalucía quienes reúnan los requisitos establecidos en este Reglamento y vayan
a desarrollar su actividad profesional en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma
de Andalucía.
2. Con carácter general, las partes en conflicto que estén
interesadas en el proceso de mediación familiar podrán acceder al listado de
las personas mediadoras inscritas en el Registro de Mediación Familiar de
Andalucía, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.e) y 21.1 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero.
3. Asimismo, en los términos previstos en el presente Reglamento,
podrán solicitar la designación de persona mediadora a través del Registro de
Mediación Familiar de Andalucía, así como ser beneficiarias de la mediación
familiar gratuita, aquellas personas que, sean partes interesadas en cualquiera
de las situaciones previstas en el artículo 1.2 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero,
estén empadronadas y tengan su residencia en alguno de los municipios
andaluces.
Artículo 3. Órgano competente.
Corresponde a la
Consejería competente en materia de familias, a través del
Centro Directivo competente y sus Delegaciones Provinciales, el ejercicio de
las competencias de la
Administración de la
Junta de Andalucía sobre mediación familiar, previstas en la Ley 1/2009, de 27 de febrero,
y en el presente Reglamento.
Artículo 4. Utilización de medios telemáticos, informáticos y
electrónicos.
1. En los procedimientos administrativos que se regulan en el
presente Reglamento se podrán utilizar medios telemáticos, informáticos y
electrónicos adecuándose al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
normativa que le resulte de aplicación. Asimismo, será de aplicación a los
citados procedimientos el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se
regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos
administrativos por medios electrónicos.
2. Por Orden de la
Consejería competente en materia de familias se establecerá
la tramitación telemática de los procedimientos administrativos que se regulan
en el presente Reglamento.
CAPÍTULO II
De la formación de las personas mediadoras
Artículo 5. Formación de las personas mediadoras.
1. Las personas mediadoras deberán estar en posesión de alguna de
las titulaciones exigidas por el artículo 13 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero.
2. Asimismo, deberán contar con una formación específica de
postgrado en mediación familiar que deberá ser impartida por las Universidades
o ser homologada por éstas. En este caso podrán establecerse cauces de
colaboración para la formación teórico-práctica de la persona mediadora.
La formación específica deberá consistir en superar un curso con
una duración no inferior a 300 horas o su equivalente en el Sistema Europeo de
Transferencia de Créditos (ECTS), de las cuales al menos 60 tendrán carácter
práctico, con un mínimo del 80% de asistencia y con el contenido que se
establezca por Orden de la
Consejería competente en materia de familias.
3. Las personas mediadoras inscritas deberán acreditar una
formación continua con carácter trienal, que consistirá en la realización
durante ese periodo de nuevos cursos de formación de al menos 60 horas
acumulables en materias relacionadas con la mediación familiar. Dicha formación
podrá ser impartida por Universidades y Colegios Profesionales, así como por
otras entidades públicas o privadas, previa aprobación por el Consejo Andaluz
de Mediación Familiar de los planes de formación presentados por estas
entidades.
CAPÍTULO III
Registro de Mediación Familiar de Andalucía
Artículo 6. Carácter y adscripción.
1. El Registro de Mediación Familiar de Andalucía, creado por la Ley 1/2009, de 27 de febrero,
tendrá carácter administrativo y estará adscrito a la Consejería competente
en materia de familias.
2. El Registro dependerá orgánica y funcionalmente del Centro
Directivo competente en materia de familias, al que corresponderá velar por su
buen funcionamiento y ejercer las funciones de coordinación con las
Administraciones Públicas, Colegios Profesionales, Universidades y demás entes
u organismos públicos o privados en el ámbito de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, sin perjuicio de la desconcentración de su gestión en las
Delegaciones Provinciales.
3. El Registro de Mediación Familiar de Andalucía se constituye
como un instrumento de conocimiento, ordenación, organización, control y
publicidad de las personas mediadoras, así como de los equipos de personas
mediadoras inscritos en el mismo.
4. Cada Colegio Profesional podrá colaborar en la gestión del
Registro, a cuyo efecto se le facilitará por la Delegación Provincial
de la Consejería
competente en materia de familias información sobre sus profesionales
colegiados que figuren inscritos en el Registro de Mediación Familiar de
Andalucía.
Artículo 7. Funciones relativas a la gestión del Registro de
Mediación Familiar de Andalucía.
1. Son funciones del Centro Directivo competente en materias de
familias, las siguientes:
a) La coordinación y supervisión del funcionamiento del Registro de
Mediación Familiar de Andalucía.
b) Recabar y elaborar información sobre la mediación familiar en la Comunidad Autónoma
de Andalucía.
c) Velar por la calidad de la mediación familiar en la Comunidad Autónoma
de Andalucía.
d) Cualquier otra que se establezca normativamente.
2. Son funciones de las Delegaciones Provinciales competentes en
materia de familias, las siguientes:
a) Tramitar las solicitudes, reclamaciones o sugerencias
presentadas que tengan relación con el Registro.
b) Resolver los procedimientos de inscripción, modificación y
cancelación, así como llevar a cabo sus correspondientes asientos.
c) Realizar las anotaciones marginales correspondientes.
d) Recabar y elaborar información sobre la mediación familiar en
sus respectivas provincias.
e) Remitir y facilitar a cada Colegio Profesional, previo convenio
de colaboración suscrito entre ambas entidades, información actualizada en
relación con las personas mediadoras colegiadas en el mismo y que figuren
inscritas en el Registro.
f) La llevanza del sistema de turnos previsto en el artículo 13 del
presente Reglamento.
g) Emitir los certificados acreditativos de los asientos existentes
en el Registro, previa solicitud de la persona interesada.
h) Realizar el seguimiento de los procesos de mediación familiar en
sus respectivas provincias.
i) Cualquier otra que se establezca normativamente.
Artículo 8. Organización y funcionamiento del Registro de Mediación
Familiar.
1. El Registro de Mediación Familiar de Andalucía constará de dos
secciones:
a) Sección de personas mediadoras, en la que quedarán incluidas
aquellas personas que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero,
y en este Reglamento.
b) Sección de equipos de personas mediadoras, en la que quedarán
incluidos los equipos formados por al menos tres personas mediadoras que,
cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero,
se agrupen entre sí con el objeto de fomentar la colaboración interdisciplinar
entre profesionales.
2. El Registro de Mediación Familiar de Andalucía se instalará en
soporte informático, en el que se practicarán todas las inscripciones.
3. La inscripción en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía
tendrá un periodo de vigencia de tres años que se contará a partir de la fecha
de la resolución de inscripción en el Registro.
Esta inscripción quedará prorrogada por el mismo periodo de tres
años cuando la persona mediadora acredite dos meses antes de la fecha de
finalización del periodo de vigencia, el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el apartado 3 del artículo 5. En otro caso quedará sin efecto la inscripción
y se procederá a su cancelación de oficio.
4. En el supuesto de que la persona mediadora solicite su baja en
el Registro de Mediación Familiar ésta se realizará de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Reglamento.
Del mismo modo se actuará cuando se trate de una solicitud de baja
de un equipo de personas mediadoras o de alguna de las personas que lo
integran.
La citada solicitud deberá formularse con un plazo de antelación
mínimo de un mes a la fecha prevista de la baja definitiva. En este caso, y con
carácter previo a la resolución de baja, la persona mediadora estará obligada a
finalizar las mediaciones que tenga pendientes, salvo supuestos de
imposibilidad manifiesta.
5. La información contenida en el Registro tiene la consideración
de datos de carácter personal y en consecuencia, serán recogidos, tratados y
custodiados conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
Artículo 9. Requisitos para las inscripciones y anotaciones en el
Registro.
1. En el Registro de Mediación Familiar de Andalucía podrán
efectuarse los siguientes tipos de asientos:
a) Asiento de inscripción.
b) Asiento de modificación.
c) Notas marginales.
d) Asiento de cancelación.
a) Datos de identificación personal.
- Nombre y apellidos.
- Número de Documento Nacional de Identidad o Número de
Identificación de Extranjeros.
- Titulación.
- Número/s de teléfono de contacto personal.
- Sexo.
b) Datos profesionales.
- Domicilio o domicilios donde se pretenda llevar a cabo la
actividad de mediación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
de Andalucía. En este asiento, se especificará si se trata de un lugar que
facilite el acceso a las personas con discapacidad y/o movilidad reducida.
- Teléfono profesional y, en su caso, dirección electrónica y
número de fax.
- En caso de personas colegiadas, Colegio Profesional al que
pertenece y número de colegiación.
- Número de cuenta bancaria donde se realizarán los ingresos, en
caso de personas mediadoras adscritas al sistema de turnos para la mediación
familiar.
- Existencia de vinculación con un equipo de personas mediadoras ya
inscrito en el Registro.
- Formación y experiencia profesional relacionada con la mediación
familiar acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 5.2 y en la disposición transitoria única del Decreto.
c) Fecha de la inscripción.
En el caso de los equipos de personas mediadoras, se anotarán los datos
reflejados anteriormente, referidos a las personas mediadoras que integren
dicho equipo.
3. Asimismo, será objeto de inscripción, la formación continua
recibida en materia de mediación familiar, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 5.3.
4. Serán asientos de modificación aquellos que supongan una
variación del contenido de los datos inscritos en el Registro.
5. Serán objeto de notas marginales en el Registro:
a) Formación complementaria recibida en materia de igualdad de
género y formación específica en lenguaje de signos o en idiomas.
b) La iniciación de procedimientos sancionadores.
c) El archivo de los procedimientos sancionadores iniciados.
d) Las sanciones impuestas, así como su cancelación, tras el
cumplimiento de las mismas.
e) Las medidas cautelares o definitivas adoptadas en procedimientos
sancionadores.
f) Quejas, reclamaciones y sugerencias presentadas por las personas
usuarias en relación con los procedimientos en materia de mediación familiar
regulados en el presente Reglamento.
6. Será objeto de asiento de cancelación la baja voluntaria o de
oficio.
Artículo 10. Solicitudes de Inscripción.
1. Las solicitudes de inscripción en el Registro de Mediación
Familiar de Andalucía se presentarán en la Delegación Provincial
de la Consejería
competente en materia de familias, correspondiente al domicilio designado a
efectos de notificaciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía por la persona
solicitante, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común; así como por lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 9/2007 de 22 de octubre,
de la Administración
de la Junta de
Andalucía.
2. Para la inscripción en el Registro deberá acreditarse el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Identificación personal.
b) Titulación Académica, conforme a lo establecido en el artículo
13.1 de la Ley
1/2009, de 27 de febrero.
c) Documentación acreditativa de la formación y experiencia
profesional en mediación familiar.
La acreditación de la formación y, en su caso, experiencia
profesional en mediación familiar se llevará a cabo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 5 y en la disposición transitoria única del Decreto.
d) Requisitos para el ejercicio profesional.
3. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de familias se
aprobará el modelo de solicitud de inscripción en el Registro de Mediación
Familiar, regulándose de manera pormenorizada la documentación a aportar en el
momento de presentación de la solicitud.
Artículo 11. Modificación y cancelación registral.
1. Las inscripciones obrantes en el Registro de Mediación Familiar
de Andalucía podrán ser modificadas o canceladas a instancia de parte, o de oficio.
2. Las personas mediadoras están obligadas a comunicar al Registro
de Mediación Familiar de Andalucía, en el plazo de quince días, cualquier
variación que se produzca en relación con los datos aportados y que suponga la
modificación de los que consten en el Registro o la cancelación de la
inscripción en el mismo.
3. Las inscripciones de personas mediadoras en el Registro de
Mediación Familiar de Andalucía se cancelarán por los siguientes motivos:
a) Por fallecimiento o declaración de incapacidad de la persona
física.
b) Por cese de la actividad.
c) A petición de la persona mediadora inscrita formulada con un
plazo de antelación mínimo de un mes a la fecha prevista de la baja definitiva.
d) Por incumplimiento sobrevenido de las condiciones o requisitos exigidos
para la inscripción.
e) Por incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado
3 del artículo 8 de este Reglamento para la prórroga de la inscripción.
f) Cualquier otra causa que determine la imposibilidad, sea física
o jurídica, de continuar en la prestación de la actividad.
4. Las solicitudes de modificación y cancelación en el Registro de
Mediación Familiar de Andalucía se presentarán en la Delegación Provincial
de la Consejería
competente en materia de familias, correspondiente al domicilio designado a
efectos de notificaciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía por la persona
solicitante, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, así como por lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
5. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de familias se
aprobarán los modelos de solicitudes de modificación y cancelación en el
Registro de Mediación Familiar de Andalucía regulándose de manera pormenorizada
la documentación a aportar en el momento de presentación de la solicitud.
Artículo 12. Procedimientos de inscripción, modificación y
cancelación en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía.
1. La instrucción y resolución de los procedimientos de inscripción,
modificación y cancelación en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía
corresponderá a la
Delegación Provincial de la Consejería competente
en materia de familias.
2. Analizada la solicitud y la documentación presentada, si
estuviera incompleta o no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá a la
persona interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta o
acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo
hiciera, de acuerdo con lo establecido con el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada
al efecto en los términos previstos por el artículo 42 de la citada Ley.
3. El plazo para dictar y notificar la resolución será de tres meses,
contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro
del órgano competente para su tramitación. Transcurrido el plazo mencionado sin
que hubiera recaído y se hubiera notificado la resolución expresa, las
solicitudes podrán entenderse estimadas, sin perjuicio del deber de resolución
expresa que corresponde a la
Administración.
4. Finalizada la instrucción del procedimiento, se procederá a
dictar resolución sobre la inscripción, modificación o cancelación solicitada.
Contra las resoluciones dictadas en esta materia por la Delegación Provincial
de la Consejería
competente en materia de familias, podrá interponerse recurso de alzada ante la
persona titular de la
Consejería competente en materia de familias en el plazo
previsto en el artículo 115 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que comenzará a contar desde
el día siguiente al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los
artículos 107, 114 y siguientes de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 13. Sistema de turnos para la mediación familiar.
1. La
Delegación Provincial de la Consejería competente
en materia de familias establecerá un sistema de turnos para las personas
mediadoras inscritas en dicho Registro, que así lo soliciten.
2. Las personas mediadoras que formen parte del turno para la
mediación familiar, estarán obligadas a participar en los procesos de mediación
familiar para los que hayan sido designadas, salvo que exista causa de
abstención o recusación según lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 20.2 de este
Reglamento, la persona mediadora propuesta tendrá un plazo de diez días hábiles
contados desde la recepción de la comunicación de designación, para comunicar
al Registro si puede iniciar o no, el proceso de mediación familiar.
4. En el supuesto de que la persona mediadora designada no inicie,
no continúe su intervención en el proceso, o en su caso, no comunique su
disposición en el plazo anteriormente establecido, pasará a ocupar el último
lugar en el correspondiente turno, designándose en este caso a la siguiente
persona mediadora que corresponda, sin perjuicio de la incoación del oportuno
expediente sancionador. No obstante lo anterior, la persona mediadora podrá
mantener su posición cuando la causa alegada se estime justificada por la Delegación Provincial
de la Consejería
competente en materia de familias.
5. Contra las resoluciones dictadas en esta materia por la Delegación Provincial
de la Consejería
competente en materia de familias, podrá interponerse recurso de alzada ante la
persona titular de la
Consejería competente en materia de familias conforme a lo
dispuesto en los artículos 107, 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
Artículo 14. Remisión de información al Registro y comunicación con
los Colegios Profesionales.
1. Las personas mediadoras inscritas comunicarán a la Delegación Provincial
de la Consejería
competente en materia de familias la información que a efectos estadísticos les
sea solicitada de forma periódica, así como cuantos datos consideren
relevantes, en el plazo de quince días, a contar desde el día siguiente al de
la notificación del requerimiento realizado, pudiendo utilizarse los medios
telemáticos disponibles.
2. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente
en materia de familias podrán suscribir convenios con los Colegios
Profesionales, a fin de establecer los mecanismos de colaboración encaminados a
la gestión coordinada de las solicitudes para la inscripción en el Registro de
Mediación Familiar de Andalucía. Igualmente se establecerán los términos para
el traspaso de información sobre las personas mediadoras colegiadas e
inscritas, así como cualquiera otras actuaciones que se acuerden en materia de
mediación familiar.
Artículo 15. Publicidad y validez del Registro de Mediación
Familiar.
1. Los datos inscritos en el Registro de Mediación Familiar de
Andalucía se presumirán auténticos y válidos.
2. Serán públicos los datos de las personas mediadoras relativos a
su nombre y apellidos, titulación, formación específica en materia de género,
lenguaje de signos e idiomas, despacho profesional o domicilio donde vaya a
ejercer su actividad, especificando si éste facilita el acceso a las personas
con discapacidad y/o movilidad reducida, teléfono profesional, dirección
electrónica, número de fax y número de inscripción en el Registro de Mediación
Familiar de Andalucía.
3. El acceso a los datos contenidos en el Registro se ejercerá en
los términos y condiciones previstos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, y artículo 86 de la Ley
9/2007, de 22 de octubre.
4. Tanto el acceso a los datos del Registro, como la expedición de
certificaciones sobre su contenido, se realizarán previa solicitud por escrito
de la persona interesada dirigida a la Delegación Provincial
de la Consejería
competente en materias de familias, en la que se explicitarán las causas por
las que se requieren.
CAPÍTULO IV
Procedimiento de mediación familiar
Artículo 16. Inicio del procedimiento.
1. El procedimiento de mediación familiar se iniciará a instancia
de las partes interesadas, bien por iniciativa propia, o, en su caso, mediante
propuesta del órgano judicial o de los servicios públicos competentes,
atendiendo siempre al principio de voluntariedad en materia de mediación
familiar establecido en el artículo 6 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero.
2. Las personas que no siendo beneficiarias de la mediación
familiar gratuita, deseen acceder a la mediación familiar, podrán designar al
profesional o la profesional que intervendrá en el proceso de entre los que
figuren inscritos en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía. A falta de
acuerdo, la designación de persona mediadora se realizará desde el Registro, si
así lo decidieran las partes, de conformidad con el artículo 20.1 del presente
Reglamento.
3. Cuando cumpliendo las condiciones previstas en el artículo
siguiente, todas o algunas de las partes interesadas manifiesten su voluntad de
ser beneficiarias de la mediación familiar gratuita deberán presentar la
solicitud de designación de persona mediadora a través del Registro junto con
la solicitud o solicitudes de mediación familiar gratuita, en su caso.
4. La
Delegación Provincial de la Consejería competente
en materia de familias informará a las personas interesadas en el procedimiento
de mediación de las características del mismo y comprobará las solicitudes de
designación de persona mediadora y de mediación familiar gratuita presentadas,
así como la documentación que se acompaña a las mismas.
Artículo 17. Gratuidad de la mediación familiar.
1. Previa presentación de la correspondiente solicitud serán
personas beneficiarias de la mediación gratuita aquellas que, cumpliendo lo
establecido en el artículo 2.3, cumplan los requisitos siguientes:
a) Tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita,
al amparo de la Ley
1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y demás normas
aplicables, en relación con el mismo conflicto familiar para el que se solicita
la mediación.
b) Cumplir los requisitos económicos establecidos en la citada Ley
1/1996, de 10 de enero, en los términos del presente Reglamento.
2. El derecho a la mediación familiar gratuita comprenderá la
gratuidad de los servicios prestados por la persona mediadora en los procesos
de mediación familiar de los que formen parte.
3. La
Delegación Provincial de la Consejería competente
en materia de familias retribuirá a la persona mediadora que intervenga en un
proceso de mediación familiar, en las cantidades que proporcionalmente
correspondan, previa presentación de la correspondiente factura.
4. En caso de imposibilidad de continuar un proceso de mediación,
bien por causa justificada alegada por la persona mediadora o porque las partes
intervinientes decidan no continuar con el mismo, la persona mediadora recibirá
la retribución que le corresponda, proporcionalmente al número de sesiones en
las que haya participado.
5. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de familias se
regularán las tarifas aplicables en los procedimientos de mediación familiar
gratuita, así como el procedimiento a seguir para la retribución a la persona
mediadora en los supuestos de gratuidad.
Artículo 18. Requisitos económicos para la gratuidad de la
mediación familiar.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, se
reconocerá el derecho a la mediación familiar gratuita a aquellas personas
físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos
los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del Indicador Público
de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente en el momento de efectuar la
solicitud.
2. Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:
a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente o por las
parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma
Junta de Andalucía y, si los hubiere, los hijos e hijas menores con excepción
de los que se hallaren emancipados.
b) La formada por el padre, la madre o ambos y los hijos e hijas
menores con excepción de los que se hallaren emancipados.
3. Se procederá al reconocimiento excepcional del derecho a la
mediación familiar gratuita en los siguientes casos:
a) Cuando la persona solicitante ostente la condición de
ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 2.3 de la
Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias
Numerosas, el órgano competente podrá conceder excepcionalmente, mediante
resolución motivada, el reconocimiento del derecho a la mediación familiar
gratuita a las personas cuyos ingresos no excedan del cuádruplo del IPREM
vigente en el momento de efectuar la solicitud.
b) En las mismas condiciones económicas previstas en el apartado
anterior, a las personas con discapacidad señaladas en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de
diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad
Universal de las Personas con Discapacidad, así como a las personas que las
tengan a su cargo cuando actúen en un conflicto familiar en su nombre e
interés.
La circunstancia de ser la persona solicitante propietaria de la
vivienda en que resida habitualmente, no constituirá por sí misma obstáculo
para el reconocimiento del derecho, siempre que aquélla no sea suntuaria.
La solicitud para la concesión del beneficio de la mediación
familiar gratuita implicará la autorización para que el órgano competente
recabe a las Administraciones, Registros públicos u organismos públicos
competentes la información que resulte necesaria para comprobar la capacidad
económica de los solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre.
En todo caso, se podrán recabar los datos de renta y patrimonio de la Agencia Tributaria ,
así como los facilitados por el Catastro Inmobiliario, en relación a los valores
catastrales de las fincas rústicas y urbanas pertenecientes a personas
solicitantes excluida la vivienda habitual.
Artículo 19. Presentación y tramitación de la solicitud de
designación de persona mediadora y de mediación familiar gratuita.
1. La solicitud de designación de persona mediadora será suscrita
por cada una de las partes en conflicto, o por una de ellas con el
consentimiento de la otra u otras, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20
de la Ley 1/2009,
de 27 de febrero, y se presentará en la Delegación Provincial
de la Consejería
competente en materia de familias de la provincia correspondiente a la
residencia habitual de las personas solicitantes o de alguna de ellas, sin
perjuicio de lo establecido por el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre; así como por lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
2. Cada parte en conflicto que no haya suscrito la solicitud de
designación de persona mediadora deberá presentar documento de aceptación al
proceso de mediación. Este documento se presentará en el plazo máximo de un
mes, a contar desde la fecha de presentación de la misma, en los términos
establecidos en el apartado anterior.
4. La instrucción y resolución de los procedimientos de solicitud
de designación de persona mediadora y de mediación familiar gratuita
corresponderá a la
Delegación Provincial de la Consejería competente
en materia de familias.
5. Una vez analizada la solicitud y la documentación presentada, si
estuviera incompleta o no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá a la
persona interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta o
acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo
hiciera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada
al efecto por la
Delegación Provincial de la Consejería competente
en materia de familias, en los términos previstos por el artículo 42 de la
citada Ley.
6. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de familias se
aprobarán los modelos de solicitud de designación de persona mediadora y de
mediación familiar gratuita, así como el documento de aceptación del proceso de
mediación y se regulará la documentación a aportar en cada caso.
Artículo 20. Designación de la persona mediadora y reconocimiento
del derecho a la mediación familiar gratuita.
1. El órgano encargado del Registro, propondrá la designación de la
persona mediadora que corresponda según turno de reparto en los supuestos en
los que todas o algunas de las partes en conflicto sean beneficiarias de la
mediación familiar gratuita, así como cuando de conformidad con el artículo 21
de la Ley 1/2009,
de 27 de febrero, no exista acuerdo de las partes en la designación de la
persona mediadora conforme al listado facilitado por el Registro y así lo
decidieran de común acuerdo.
2. Una vez efectuada la propuesta de designación y antes de dictar
la resolución, dicha propuesta se pondrá de manifiesto a las partes y a la
persona mediadora por término de diez días hábiles, a fin de que puedan
presentar las alegaciones que estimen convenientes.
3. La resolución de designación de persona mediadora y en su caso,
del reconocimiento del derecho a la mediación familiar gratuita serán
notificadas a las partes, en un plazo no superior a dos meses. Asimismo, en
este plazo se comunicará la resolución de designación a la persona mediadora.
El plazo de dos meses se contará desde la fecha en que la solicitud de
designación haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su
tramitación o, en su caso, desde que se hayan subsanado las deficiencias
observadas.
No obstante, en caso de no haberse suscrito por todas las partes en
conflicto la solicitud de designación, dicho plazo comenzará a contar a partir
del día siguiente en que quedase acreditada la voluntad de todas las partes
implicadas mediante la presentación en el Registro del correspondiente
documento de aceptación del proceso de mediación firmado por cada una de ellas.
4. Transcurrido el plazo sin haberse notificado resolución expresa,
se podrá entender desestimada la solicitud de designación de persona mediadora
y mediación familiar gratuita y, sin perjuicio del deber de la Administración de
resolver de forma expresa la solicitud presentada.
5. Contra las resoluciones dictadas en esta materia por la Delegación Provincial
de la Consejería
competente en materia de familias, podrá interponerse recurso de alzada ante la
persona titular de la
Consejería competente en materia de familias, en el plazo
previsto en el artículo 115 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que comenzará a contar desde
el día siguiente al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los
artículos 107, 114 y siguientes de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 21. De la actuación de las personas mediadoras.
1. Conforme a lo dispuesto en los capítulos II y III de la Ley 1/2009, de 27 de febrero,
la persona mediadora ejercerá su actividad de acuerdo a los principios de
confidencialidad y secreto profesional, buena fe, neutralidad, imparcialidad,
adecuada práctica profesional, con respeto al principio de igualdad de
oportunidades entre hombres y mujeres y, en su caso, a las normas deontológicas
del Colegio Profesional al que pertenezca.
2. En cualquier caso, la persona mediadora debe procurar que no se
produzca un desequilibrio de poder entre las partes, así como que en los acuerdos
se prioricen el interés superior y el bienestar de las personas menores y de
las personas con discapacidad o en situación de dependencia.
Artículo 22. Abstención y recusación.
1. Las personas mediadoras en quienes se den algunas de las
circunstancias señaladas en el artículo 17.1 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero,
se abstendrán de intervenir en el proceso de mediación.
2. Cualquiera de las partes en conflicto comunicará por escrito la
recusación de la persona mediadora a la Delegación provincial competente en materia de
familias, como responsable del Registro, lo que pondrá fin al proceso de
mediación.
Artículo 23. Del carácter presencial.
1. Las partes han de asistir personalmente a las reuniones de
mediación. Tales reuniones se celebrarán con las condiciones necesarias que
faciliten el acceso de las personas con discapacidad y/o movilidad reducida.
2. La persona mediadora podrá proponer en cualquier momento del
proceso, la presencia de otras personas cualificadas profesionalmente, cuya
intervención se someterá previamente a su aceptación por las partes. Estas
personas estarán sujetas a los principios de confidencialidad, buena fe y no
intervención en caso de litigio judicial entre las partes.
3. Asimismo, la persona mediadora podrá proponer a lo largo del
desarrollo del proceso, la asistencia de otra u otras personas, que por su
relación con las partes, pudieran facilitar la resolución del conflicto o abrir
otras vías posibles de solución.
Artículo 24. Reunión inicial.
1. La persona mediadora convocará a las partes en conflicto a una
reunión inicial. Reunidas todas las partes convocadas, la persona mediadora
designada les informará de sus derechos y deberes, de los principios rectores
de la mediación, de las características del procedimiento, de su duración, de
los honorarios profesionales y, en su caso, sobre la necesidad de recibir
asesoramiento jurídico o sobre la conveniencia de la intervención de otro u
otra profesional para la redacción del acuerdo que se alcance.
2. En la reunión inicial, las partes expondrán las cuestiones en
conflicto y los motivos que les llevan a hacer uso de la mediación familiar,
tras lo cual, la persona mediadora determinará la pertinencia o no de la
mediación familiar y en base a ello, se establecerán las cuestiones objeto de
mediación y la planificación de las sesiones que se estimen necesarias.
El proceso de mediación no se iniciará si la persona mediadora
encontrara inviable la mediación o si se detectaran situaciones de violencia de
género o malos tratos hacia algún miembro de la familia. Dicha decisión será
comunicada, en el plazo de 10 días, por escrito y de forma razonada a las
partes y a la
Delegación Provincial de la Consejería competente
en materia de familias.
3. Efectuada la primera reunión se levantará un acta inicial, donde
constará, además de lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero,
el reconocimiento de la plena capacidad de obrar de las partes y de la
voluntariedad de las mismas para acceder a la mediación, así como sobre la
posibilidad de las personas usuarias de presentar sugerencias o quejas sobre el
mismo, dirigidas a la
Delegación Provincial de la Consejería competente
en materia de familias, como responsable del Registro de Mediación Familiar.
4. El acta inicial será firmada por todas las partes en conflicto y
por la persona mediadora como prueba de conformidad, la cual entregará copia de
la misma a cada una de las partes.
Artículo 25. Desarrollo del proceso de mediación.
1. Levantada el acta a la que se refiere el artículo anterior, que
servirá como compromiso de las partes, se iniciará el proceso de mediación que
se desarrollará de acuerdo a las pautas fijadas por las partes en conflicto y
la persona mediadora.
2. En el caso de que no comparezcan todas o alguna de las partes a cualquiera
de las sesiones a las que hayan sido convocadas por causa justificada, deberá
señalarse una nueva sesión por una sola vez, en el plazo de los diez días
siguientes. Si el proceso de mediación no se puede llevar a cabo por
inasistencia injustificada de alguna de las partes, se levantará acta y se dará
por terminada la mediación, debiéndose comunicar, tanto a las partes como a la Delegación Provincial
de la Consejería
competente en materia de familias, órgano encargado del Registro de Mediación
Familiar.
3. De cada una de las sesiones que se celebren se redactará el
correspondiente documento de asistencia, en el que quedará constancia de la
fecha de la reunión y duración de la misma, entregándose una copia del mismo a
cada una de las partes en conflicto, quedando otra en poder de la persona
mediadora.
4. Concluido el proceso de mediación familiar, la persona mediadora
levantará un acta final, que será firmada por todas las partes, en la que
constarán los datos personales de los intervinientes, el número de sesiones
celebradas, si se han alcanzado o no acuerdos y en su caso, una breve
referencia a los mismos. Se facilitará una copia de este acta a cada una de las
personas asistentes. En el caso de que alguna de las partes se niegue a firmar,
la persona mediadora lo hará constar en el acta.
5. Una vez firmada el acta final, los acuerdos alcanzados serán
vinculantes, válidos y obligatorios para todas las partes intervinientes,
siempre y cuando en ellos concurran los requisitos necesarios para la validez
de los contratos. Dichos acuerdos se formalizarán en un documento privado,
firmado por todas las partes intervinientes, que la persona mediadora entregará
a cada una de las partes que hayan intervenido en el proceso de mediación.
Artículo 26. Duración del proceso.
1. La persona mediadora realizará una previsión razonable de la
duración del proceso, que no podrá exceder de tres meses a contar desde el día
que se levante el acta inicial. En dicho plazo se habrán de celebrar las
sesiones previstas que, salvo causa justificada, no excederán de seis y con una
duración mínima de sesenta minutos cada una.
2. Las personas mediadoras y las partes podrán solicitar a la
persona titular de la
Delegación Provincial de la Consejería competente
en materia de familias, la prórroga del plazo inicialmente previsto para el
proceso de mediación mediante escrito razonado que habrá de presentarse al
menos 15 días antes de la conclusión del mismo. La persona titular de la Delegación Provincial
de la Consejería
competente en materia de familias autorizará en su caso dicha prórroga en un
plazo máximo de 15 días a contar desde la fecha de presentación de la solicitud
en el registro del órgano competente en la materia para resolver.
3. Una vez autorizada dicha prórroga, ésta no podrá exceder de tres
meses conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero.
Artículo 27. Finalización del proceso.
1. La finalización del proceso de mediación familiar podrá
producirse en la forma y supuestos establecidos en el artículo 25 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero.
La persona mediadora comunicará a la Delegación Provincial
de la Consejería
competente en materia de familias, órgano encargado del Registro, la
finalización del proceso, con remisión de la copia del acta final y de los
documentos acreditativos de la asistencia a cada una de las sesiones en las que
haya intervenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.3 y 4 del
presente Reglamento.
2. En el caso de que la persona mediadora de por terminado el
proceso de mediación por entender que éste no cumplirá sus objetivos o por
desistimiento de alguna o de todas las partes intervinientes, lo indicará
expresamente en la información que remita al Registro de Mediación Familiar.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27.3 de la Ley 1/2009, de 27 de febrero,
reconocido el derecho a la mediación gratuita y concluido el procedimiento de
mediación sin que las partes hayan alcanzado acuerdo alguno, se podrá solicitar
nuevamente la mediación gratuita, para la resolución del mismo conflicto, una
vez transcurrido un año desde la finalización del proceso.
CAPÍTULO V
Consejo Andaluz de Mediación Familiar
Artículo 28. Creación y naturaleza.
1. Se crea el Consejo Andaluz de Mediación Familiar como órgano
colegiado de participación y colaboración, con facultades de decisión, consulta
y supervisión en materia de mediación familiar.
2. El Consejo Andaluz de Mediación Familiar, que tendrá un carácter
técnico, se adscribe orgánicamente a la Consejería competente en materia de familias.
3. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente
en materia de familias se aprobará el régimen de funcionamiento del Consejo.
Artículo 29. Funcionamiento.
1. El Consejo Andaluz de Mediación Familiar ejercerá sus funciones
en pleno y en comisiones.
2. Se establecen las siguientes Comisiones permanentes:
a) Comisión de impulso y calidad de la mediación profesional.
b) Comisión de asesoramiento en materia formativa.
3. El Pleno podrá constituir comisiones técnicas sobre materia
concretas.
Artículo 30. Composición del Pleno del Consejo Andaluz de Mediación
Familiar.
1. El Pleno del Consejo Andaluz de Mediación Familiar estará
integrado por las siguientes personas:
a) La persona titular de la Consejería competente en materia de familias, que
actuará como presidente o presidenta, desarrollando las funciones previstas en
el artículo 23 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y en el artículo 93 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
b) Catorce vocalías distribuidas de la siguiente forma:
- Siete vocalías en representación de la Administración Autonómica
con rango de Director o Directora General: la persona titular de la Dirección General
competente en materia de familias, tres personas en representación de la Consejería competente
en materia de familias, una en representación de la Consejería competente
en materia de justicia, una persona en representación de la Consejería competente
en materia de salud y una persona en representación de la Consejería competente
en materia de educación, todas ellas designadas por las personas titulares de
las correspondientes Consejerías a las que se encuentran adscritas.
- Tres vocalías, con nivel de rector o rectora, en representación
de las Universidades Públicas de Andalucía, que impartan las titulaciones de
Derecho, Psicología, Psicopedagogía, Sociología, Pedagogía, Trabajo Social,
Educación Social, u otras homólogas de carácter educativo, social, psicológico
o jurídico, a designar por el Consejo Andaluz de Universidades.
- Tres vocalías, con nivel de decano o decana, en representación de
los Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, relacionados con
el ámbito educativo, social, psicológico o jurídico. La designación de cada una
de estas vocalías se realizará por cada uno de los Colegios Profesionales, que
cuenten con personas colegiadas inscritas en el Registro y así lo soliciten un
mes antes de la fecha prevista para la constitución del órgano. Estos Colegios
Profesionales se designarán mediante sorteo desde el Centro directivo
competente en materia de familias.
- Una persona en representación de los mediadores y mediadoras,
designada por sorteo desde el Centro Directivo competente en materia de
familias, previa solicitud de participación formulada por las personas
mediadoras inscritas en el Registro un mes antes de la fecha prevista para la
constitución del órgano.
c) La persona titular de la Subdirección General
competente en materia de familias, la cual actuará como secretaria o
secretario, con voz, pero sin voto.
2. El Pleno del Consejo Andaluz de Mediación Familiar se reunirá de
forma ordinaria con periodicidad anual y de forma extraordinaria, cuando así lo
solicite un tercio de sus miembros o la persona que lo presida.
3. El mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años, sin
perjuicio de su renovación y de la posibilidad de remoción y sustitución de los
mismos a propuesta del órgano por el que fueron designados.
Artículo 31. Funciones del Consejo Andaluz de Mediación Familiar.
a) Elaborar una memoria anual de sus actividades, así como de la
situación de la mediación familiar en la Comunidad Autónoma
de Andalucía, cuyo contenido tendrá que incluir una evaluación del impacto por
razón de género.
b) Promover el desarrollo, seguimiento y evaluación de los
objetivos relacionados con la mediación familiar.
c) Impulsar las actuaciones y medidas que fomenten el desarrollo y
mejora continua de la mediación familiar en Andalucía.
d) Promover la participación de las personas usuarias, así como de
las entidades y organismos andaluces implicados en la prestación y control de
calidad de los servicios.
e) Conocer e informar, con carácter previo, los proyectos
normativos de la Consejería
competente en materia de familias que regulen materias que afecten a la
mediación familiar.
f) Atribuir a las comisiones que formen parte del Consejo la
realización de actuaciones diferentes de las que le vengan asignadas en el
reglamento de régimen interno.
g) Aunar criterios de actuación en relación con la aplicación del
código deontológico de la persona mediadora, infracciones e imposición de
sanciones y actualización de tarifas.
h) Conocer, asesorar e informar sobre los criterios a seguir para
que los cursos de formación en mediación cumplan con los requisitos adecuados y
garantías de calidad.
i) Realizar las actuaciones de asesoramiento y apoyo en materia de
mediación familiar relacionadas con la formación de las personas mediadoras.
j) Promover el desarrollo de programas, actividades y campañas
informativas y de formación sobre mediación familiar.
k) Aprobar los planes de formación continua presentados por las
entidades públicas y privadas.
CAPÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 32. Régimen general de remisión a la normativa en materia
sancionadora.
En cuanto al régimen sancionador, se tendrá en cuenta lo dispuesto
en el Capítulo V de la Ley
1/2009, de 27 de febrero, y, en lo no previsto en esta Ley, se estará a lo
establecido en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, y en las demás normas reglamentarias de aplicación.
Artículo 33. Competencia.
1. Corresponde la competencia para acordar la iniciación de los
procedimientos sancionadores en materia de mediación familiar, a las personas
titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente
en materia de familias.
2. Serán órganos competentes para la imposición de las sanciones
administrativas previstas, por delegación de la persona titular de la Consejería competente
en materia de familias:
a) La persona titular de la Delegación Provincial
de la Consejería
competente en materia de familias para la imposición de sanciones por
infracciones leves.
b) La persona titular de la Dirección General
competente en materia de familias para la imposición de sanciones por
infracciones graves.
3. La persona titular de la Consejería competente en materia de familias será
el órgano competente para la imposición de sanciones por infracciones muy
graves.
No hay comentarios:
Publicar un comentario